n
ejercicio de las atribuciones que el confieren los artículos 6, 17 y 35 de
la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, en concordancia con lo
establecido en los artículos 11 numeral VII literal a, y 29 del Decreto
1.213 de fecha 02 de noviembre de 1990, publicado en la Gaceta Oficial de
la República de Venezuela N° 4.250 Extraordinario de fecha 18 de enero de
1991, contentivo del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque
Nacional Archipiélago Los Roques y en el Decreto N° 276, de fecha 7 de
junio de 1989, contentivo del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para
la Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques
Nacionales y Monumentos Naturales, publicado en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela N° 4.106 Extraordinario de fecha 09 de junio de
1.989, en Consejo de Ministros
CONSIDERANDO
Que es de interés público la preservación del patrimonio ambiental,
cultural, y arquitectónico presentes en la Isla El Gran Roque, en el
Parque Nacional Archipiélago Los Roques y que es necesario realizar nuevas
construcciones preservando las existentes, por lo que se deben establecer
parámetros que garanticen la preservación de los valores arquitectónicos,
ambientales y urbanos presentes y el desarrollo sustentable
CONSIDERANDO
Que es conveniente concentrar el impacto humano en el centro poblado de
la Isla El Gran Roque, en el Parque Nacional Archipiélago Los Roques,
controlando el crecimiento desordenado de los asentamientos humanos, a fin
de conservar los recursos biológicos presentes en el resto de las islas
que conforman el Parque Nacional Archipiélago Los Roques.
DECRETA
"El siguiente
PLAN ESPECIAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA ISLA
EL GRAN ROQUE, EN EL PARQUE NACIONAL ARCHIPIÉLAGO LOS ROQUES
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. El Plan Especial para el Desarrollo
Integral de la Isla El Gran Roque, tiene por objeto regular el uso de la
tierra y lograr el desarrollo sustentable en la Isla El Gran Roque con la
finalidad de valorar y preservar las características ambientales y
arquitectónicas representativas de la zona, así como reglamentar las
condiciones de desarrollo de las nuevas edificaciones y las requeridas
para la ampliación o modificación de las edificaciones existentes y todo
lo relativo a la intensidad, compatibilidad y distribución de las
actividades dentro de los límites de la poligonal, definida en el artículo
3 de este Decreto.
ARTÍCULO 2. A los fines de la ordenación y
manejo de la Isla Gran Roque, en el Parque Nacional Archipiélago Los
Roques, en concordancia con la zonificación establecida en el artículo 12
del Decreto N° 1.213, de fecha 02 de noviembre de 1990, publicado en
Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.250, Extraordinario, de
fecha 18 de enero de 1991, contentivo del Plan de Ordenamiento y
Reglamento de Uso del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, se divide
la Isla El Gran Roque en tres zonas de manejo conforme a una zonificación
especial:
1. Zona de Uso Poblacional Autóctono (ZUPA), dividida en seis (6)
sectores.
2. Zona de Servicios (ZS), dividida en seis (6) sectores.
3. Zona Vacacional No Conforme (ZVNC).
ARTÍCULO 3 . El ámbito de aplicación del El Plan Especial para el
Desarrollo Integral de la Isla El Gran Roque, es el delimitado por la
poligonal descrita a continuación, que por corresponder a un área
fragmentada se presenta como una sumatoria de cuatro polígonos, que se
describen a continuación expresadso en coordenadas UTM (Universal
Transversa de Marcator), Huso 19, Datum La Canoa, todo lo anterior según
plano de zonificación que forma parte integral de este Decreto.
Polígono 1 (Área Centro Urbano + Área de Servicios + Área Pista de
Aterrizaje)
Punto 1 N= E= Punto N= E=
Punto 2 N= E= Punto N= E=
Punto N= E= Punto N= E=
Punto N= E= Punto N= E=
Punto N= E= Punto N= E=
Polígono 2 (Área Cementerio)
Punto N= E= Punto N= E=
Punto N= E= Punto N= E=
Punto N= E= Punto N= E=
Punto N= E= Punto N= E=
Polígono 3 (Área Antenas de Telecomunicaciones)
Punto N= E= Punto N= E=
Punto N= E= Punto N= E=
Punto N= E= Punto N= E=
Polígono 4 (Área de casas vacacionales)
Punto N= E= Punto N= E=
Punto N= E= Punto N= E=
Punto N= E= Punto N= E=
TÍTULO II
DEL PLAN ESPECIAL
CAPÍTULO I
DE LOS OBJETIVOS DEL PLAN
ARTÍCULO 4. El Plan Especial para el Desarrollo
Integral de la Isla El Gran Roque, tiene como objeto zonificar el centro
poblado de la Isla Gran Roque en función de los diferentes usos,
actividades y presiones de uso a las que están sometidos los recursos y el
espacio territorial de la Isla, todo ello dentro del concepto del
desarrollo sustentable, mediante la definición de las limitaciones
necesarias para impedir el crecimiento irracional del centro poblado en
equilibrio con los objetivos del parque.
ARTÍCULO 5. Son objetivos específicos de este
Plan:
1. Fortalecer el desarrollo sustentable del
Parque Nacional Archipiélago Los Roques en general y de la isla de El Gran
Roque en particular.
2. Consolidar los valores propios de la isla tales como la pesca
artesanal, actividad turística.
3. Establecer la organización físico-espacial en la Isla El Gran
Roque.
4. Conservar los recursos naturales y los valores patrimoniales,
tanto arquitectónicos como históricos presentes en el área.
5. Definir acciones a acometer y sus prioridades para el logro del
desarrollo sustentable de la Isla El Gran Roque.
6. Lograr que la intensidad de cada actividad esté en armonía con
la capacidad de carga de la Isla El Gran Roque.
7. Reforzar las actividades laborales, recreativas y culturales.
8. Informar a la comunidad local a fin de estimular su
participación y supervisión en la gestión y manejo del área.
CAPÍTULO II
DE LA ZONIFICACIÓN
ARTÍCULO 6. A los fines de la ordenación y
manejo del área centro poblado de la Isla El Gran Roque se establecen tres
(3) zonas a ser reglamentadas:
1. Zona de Uso Poblacional Autóctono (ZUPA):
ubicada hacia el sur de la Isla Gran Roque, limitada por la laguna y la
costa marina. Corresponde al área urbana de la isla, cuyo uso mayoritario
es el residencial permanente e itinerante. Está dividida en seis (6)
sectores.
2. Zona de Servicios (ZS): aquélla área que de acuerdo con su uso
actual y sus condiciones naturales y de ubicación, se considera apta para
ser ocupada por las instalaciones y dotaciones apropiadas tendientes a la
prestación de servicios públicos. Está dividida en seis (6) sectores.
3. Zona Vacacional No Conforme (ZVNC): Núcleo de viviendas
vacacionales, ubicado al sur-este de la isla, adyacente a la parte final
de la pista de aterrizaje, donde existen seis (6) viviendas de uso
vacacional construidas antes de la creación del Parque Nacional
Archipiélago Los Roques.
ARTÍCULO 7. A los fines de la reglamentación
general y particular para la Zona de Uso Poblacional Autóctono (ZUPA), se
establecen seis (6) sectores según su morfología urbana, cuyas
características son las siguientes:
1. SECTOR 1 (ZUPA1): Corresponde al asentamiento
original del centro poblado. Está configurado por dos franjas paralelas de
viviendas ubicadas en la costa sur del pueblo; las viviendas en su mayoría
son de tipo tradicional puro o modificado y algunas están situadas con el
frente principal hacia el mar. Es el sector con mayor diversidad de usos.
2. SECTOR 2 (ZUPA2): Corresponde al sector de viviendas rurales de
Malariología, cuya disposición rompe con el trazado original de franjas
paralelas a la costa marina. Son edificaciones aisladas de residencias
permanentes y residencias combinadas con alojamiento.
3. SECTOR 3 (ZUPA3): Corresponde a la zona de viviendas ubicadas en
franjas paralelas, al norte del Sector 1. Está configurado por franjas de
doble hilera de parcelas con frentes a calles opuestas; el uso
predominante es de residencia permanente, y las viviendas son de tipo
híbrido y ranchos.
4. SECTOR 4 (ZUPA4): Corresponde al actual límite norte del centro
poblado. Presenta espacios susceptibles de ser parcelados, con trabajos
especiales de acondicionamiento de los mismos, los cuales deberán ser
aprobados por la Autoridad Única de Área en coordinación con el Instituto
Nacional de Parques, de conformidad con la normativa ambiental especial
que rige la materia para las comunidades locales presentes en los Parques
Nacionales.
5. SECTOR CAMPAMENTO (ZUPA5): Corresponde a una zona adyacente al
Sector 2 y a la edificación donde funciona Superintendencia del Parque
Nacional Archipiélago Los Roques, adscrita al Instituto Nacional de
Parques. Se destina para el levantamiento de campamentos turísticos de uso
ocasional, únicamente en tiendas de campaña, de acuerdo con la capacidad
de carga del sector.
6. SECTOR RECREACIONAL (ZUPA6): Corresponde a la franja de playa
comprendida entre el muro urbano y la línea de costa apta para destinarse
a balneario, que se localiza desde las instalaciones del Centro de
Visitantes al este, hasta las inmediaciones de las Oficinas del Instituto
Nacional de Parques al oeste.
ARTÍCULO 8. A los fines de la reglamentación
general y particular para la Zona de Servicios (ZS), se establecen seis
(6) sectores bajo la siguiente denominación:
1. SECTOR SERVICIOS DE APOYO (ZS1): Se localiza
en la parte plana del extremo oeste de la Zona de Servicios, delimita con
el pantano salado hacia el este, la línea litoral y las colinas del
promontorio rocoso de la isla. Se localizan las siguientes instalaciones:
Planta desalinizadora de agua, planta generadora de electricidad,
depósitos de combustible, disposición de desechos sólidos (compactadora,
patios de selección, área de quema), tanques o depósitos de agua.
2. SECTOR SERVICIO DE VARADERO DE EMBARCACIONES
(ZS2): Este sector se ubica al este del Sector Servicios de Apoyo y al
oeste del Sector Servicio de Alojamiento de Entes Gubernamentales, en la
franja de costa comprendida entre la vía de servicio y la línea litoral.
3. SECTOR SERVICIO DE ALOJAMIENTO DE ENTES
GUBERNAMENTALES (ZS3): Está ubicado al sur de la Salina, adyacente a
la Zona de Uso Poblacional Autóctono. Está comprendida entre la vía de
servicio y la costa.
4. SECTOR ANTENAS DE TELECOMUNICACIONES (ZS4):
Son aquellas instalaciones ubicadas en las colinas del promontorio rocoso,
en el tope del cerro El Faro Viejo, destinadas a la transmisión y
recepción de señales de telefonía celular y básica.
5. SECTOR CEMENTERIO (ZS5): Corresponde al
cementerio existente y su zona de expansión, ubicado al norte de la
Salina.
6. SECTOR PISTA DE ATERRIZAJE (ZS6): Corresponde
a la pista de aterrizaje y estacionamiento de aeronaves, así como al área
contigua a ésta. Está localizada en el sector este de la isla, adyacente
al centro poblado y a las lagunas Los Troncos y La Cabecera.
CAPÍTULO III
DE LAS DEFINICIONES
ARTÍCULO 9. A las expresiones contenidas en esta
reglamentación se le atribuirá el sentido propio de las palabras, salvo se
les dé una definición especial. En virtud de ello se dan las definiciones
siguientes:
Acera: parte de la calle destinada a la circulación de
peatones.
Alero: parte del tejado que sobresale fuera de la pared de la fachada
destinado para el resguardo de vanos y muros.
Alineamiento o alineación: es la línea de referencia que debe tomarse para
la medición de retiros de fachadas a lo largo de una vía pública o
privada, también denominada línea de fachada.
Altura de edificación: es la medida vertical del inmueble, medida desde el
nivel medio de centro de calle hasta el nivel superior de la última
cumbrera.
Altura de fachada: es la medida vertical de la cara principal de la
edificación, medida desde el nivel medio de centro de calle hasta el nivel
superior de la misma.
Altura de piso: es la distancia libre comprendida entre el nivel de piso
acabado y el techo acabado de un ambiente.
Ampliación: es cualquier intervención que signifique el aumento del área
de construcción de una edificación.
Anuncio: aviso o conjunto de palabras o signos impresos con que se publica
o comunica algo.
Aplique: brazo con luces que se instala en las paredes para la
iluminación.
Área de construcción: es la suma del área total de todos los pisos (y/o) o
áreas que componen una edificación, no se toman en cuenta aleros y patios.
Área de ubicación: es la porción del área de una parcela ocupada por la
proyección horizontal de la edificación.
Área del Plan: ámbito territorial de aplicación del Plan para el
Desarrollo Integral de la Isla El Gran Roque.
Arquitectura tradicional: son las edificaciones que mantienen las
características originales representativas de la arquitectura autóctona de
una zona.
Azotea: área descubierta y plana del techo de un edificio, sin cubierta ni
cerramiento.
Balaustre: cada una de las columnas de una baranda, que sirve para
sostener el pasamano de la misma.
Calle: es el espacio tridimensional conformado por una vía y las
edificaciones que la enmarcan.
Campamento: terreno preparado para recibir campistas o grupos de tiendas
instaladas y utilizadas para acampar. El lugar es al aire libre y los
usuarios llevan consigo el medio donde alojarse, con el fin de realizar
actividades recreacionales, contacto con la naturaleza, contemplación y
disfrute de ésta y autonomía personal.
Centro poblado: áreas aptas para ser soporte de actividades
características de asentamientos humanos
Cerramiento: cualquier elemento que sirve para cerrar o cubrir un vano. Se
incluyen en esta definición puertas, ventanas, ventanales, vitrales, etc.
Cornisa: parte ornamental superior que remata la fachada, cuya altura se
mide a partir de la intersección de la vertiente del techo con el plano de
la fachada.
Cubierta: elemento que cubre el techo de una edificación
Cumbrera: la parte más alta de un techo a dos aguas y donde se unen sus
vertientes. También se denomina caballete.
Edificación aislada: es la que no está adosada a otra edificación por
ninguno de los linderos de la parcela.
Edificación continua: es aquella que está adosada por ambos costados a las
edificaciones contiguas.
Edificación pareada: es aquella que está adosada por un costado a una
edificación contigua.
Fachada: conjunto de paramentos exteriores que componen cada una de las
caras de un edificio.
Fachada principal: es aquella que da sobre la vía pública. Una edificación
en esquina tendrá más de una fachada principal.
Mezzanina: entrepiso en el interior de un local a una altura intermedia y
que cubre parcialmente el área del piso principal.
Modificación: reforma que se hace a una edificación sin aumentar su área
de construcción.
Moldura: parte saliente del perfil de un elemento arquitectónico que le da
definición, como en el caso de puertas y ventanas.
Muro: es aquel que está conformado por el conjunto de edificaciones que
dan hacia una calle.
Uso No conforme: es la falta de cumplimiento de la edificación con alguna
de las variables arquitectónicas permitidas en la presente reglamentación.
Parcela: área limitada de terreno ocupado donde se permite construir de
acuerdo a las reglamentaciones determinadas.
Patio: espacio destechado de ventilación de una casa, que puede ser
cerrado o abierto. Entendiéndose por cerrado aquel que está delimitado por
cuatro paredes, o por tres paredes y un lindero edificable, pero nunca
techado. El patio abierto es el que por uno de sus lados, cuando menos, da
hacia un jardín, patio de la misma parcela, calle u otro espacio público,
y no puede estar techado.
Pérgola: elemento de protección solar horizontal formado por viguetas de
madera o metal que se colocan paralelamente a lo largo de un espacio
determinado, según la orientación solar.
Pilastra: columna construida dentro de una pared, proyectándose
ligeramente fuera de ella.
Plan: Es el Instrumento utilizado para definir la ordenación, defensa y
mejoramiento del espacio local; especialmente las zonas de conservación
ambiental, interés turístico o paisajístico.
Plan de Acción: Conjunto de acciones o proyectos previstos para lograr los
objetivos del Plan.
Porcentaje de construcción: relación porcentual entre el área de
construcción de una edificación y el área de la parcela donde se encuentra
ubicada.
Porcentaje de ubicación: relación porcentual entre el área de ubicación de
una edificación y el área de la parcela donde se encuentra ubicada.
Porche: portal, espacio cubierto ante la entrada de una casa.
Portal: porche.
Reglamentación: reglamento de construcción. Ver Zonificación.
Remodelación: Trabajos que se realizan en las edificaciones para darles
otra arquitectura, actualizarlos o darles otra función.
Reparación: toda obra destinada a enmendar cualquier deterioro sufrido por
una edificación.
Resalto: vuelo o parte saliente de un elemento de la fachada.
Residencial Mixto: es la combinación del uso residencial con otro uso
permitido en la zona, dentro de la misma edificación.
Restauración: es el establecimiento de las condiciones originales de una
edificación.
Retiro: distancia mínima que debe guardar una construcción con respecto al
lindero de la parcela donde se encuentra ubicada.
Retiro de frente: distancia que debe existir desde el alineamiento de la
calle o avenida y la fachada principal de una edificación.
Retiro lateral: distancia que debe existir desde el lindero lateral y la
fachada lateral de una edificación.
Techo: Parte superior y más alta que cubre una edificación. Superficie
superior de un espacio interior.
Techumbre: conjunto de los elementos que forman un techo.
Tejado: parte superior y exterior de una casa o edificio que lo protege de
la intemperie.
Terraza: área descubierta, no techada, dispuesta generalmente sobre el
techo de un piso inferior y protegida sólo con una baranda, sin paredes.
Toldo: Sistema de protección solar, eficaz en todas las orientaciones y
que permite regular el soleamiento.
Usos principales: son los que se han establecido para una zona determinada
y que, en consecuencia, han de predominar en ella, ocupando la mayor parte
de su espacio, tanto libre como edificado, y determinando sus
características.
Usos secundarios o adicionales: son aquellos compatibles con los
principales, que pueden complementarlos y reforzar su funcionamiento si se
localizan con ellos en una misma área e incluso en el mismo inmueble. En
la zona estos usos ocupan menos espacio que los principales, por cuanto su
participación está supuesta a ser más limitada.
Vano: Vacío, en general, todas las partes huecas de una construcción, como
ventanas y puertas.
Variables arquitectónicas: son las referidas a los elementos compositivos
de las fachadas así como los materiales constructivos de una edificación.
Variable conforme: es aquella que se ajusta totalmente a las disposiciones
de la reglamentación.
Variable ilegal o violatoria: es aquella que está ubicada en zonas donde
no es conforme, contraviniendo así las disposiciones vigentes para esa
zona. Se trata de una variable que tampoco cumple con las condiciones para
ser tratado como "no conforme", por no corresponder con lo definido como
tal.
Variable no conforme: es aquella que no se ajusta totalmente a las
disposiciones de la reglamentación, bien porque fue conforme según
disposiciones de una reglamentación que regía con anterioridad o por la
puesta en vigor de una nueva reglamentación en determinado sector, por lo
que ha pasado a ser una variable que no se ajusta a las disposiciones
ahora vigentes. Las variables en esta situación se reglamentan de manera
especial, a fin de lograr en un tiempo razonable su sustitución por otros
que sean conformes.
Variables de centro poblado: son las referidas a usos, área de parcela,
frente de parcela, implantación, retiros, altura, techumbre, ritmo de
fachadas, de una edificación que la relacionan con su entorno urbano.
Vertiente: inclinación de un tejado.
Vialidad local: corresponde a las vías destinadas principalmente a
facilitar el tránsito local y dar servicio directo a las propiedades
colindantes.
Vigueta: viga corta, sostenida por vigas principales, o que sirve de unión
entre las mismas.
Vivienda aislada: la edificación no se adosa a ninguna otra.
Vivienda continua: la edificación se adosa a dos o más de sus vecinas,
dispuestas una al lado de la otra, formando filas o grupos.
Vivienda pareada: la edificación se adosa a una sola de sus vecinas
(adosamiento lateral, principalmente) formando grupos de dos unidades cada
dos parcelas.
Zócalo: especie de pedestal o cuerpo inferior compositivo de la fachada.
Zonificación: División de un área en zonas o sectores con especificaciones
o regulaciones para su uso, altura, superficie, volumen, tipo de
construcción y otras características de las edificaciones.
TÍTULO III
DE LOS USOS PERMITIDOS
CAPÍTULO I
SECCIÓN I. DE LA ZONA DE USO POBLACIONAL AUTÓCTONO (ZUPA)
ARTÍCULO 10. La reglamentación contenida en esta
Sección se aplica a todos los sectores de la Zona de Uso Poblacional
Autóctono, a excepción de los Sectores Campamento y Recreacional.
ARTÍCULO 11. DE LOS USOS PERMITIDOS: Los usos
permitidos en la Zona de Uso Poblacional Autóctono (ZUPA) son los
siguientes: residencial (vivienda unifamiliar continua); residencial
mixto; asistencial; educacional; religioso; gubernamental (Comisaría y
sede de la Autoridad Única de Area y del Instituto Nacional ; militar
(instalaciones del Comando de la Guardia Nacional) turístico (posadas y
servicios complementarios al turismo); comercial local (venta de mercancía
seca al detal, venta de alimentos preparados restaurantes, fuentes de
soda, quincallas, comercios minoristas, farmacias, actividades artesanales
y similares), recreacional (canchas deportivas y plazas) y socio cultural
( sala de convenciones, biblioteca, museo y edificación de uso comunal)
ARTICULO 12. Todas las actividades o proyectos,
obras de mantenimiento, remodelación, ampliación o construcción de las
edificaciones destinadas a usos adicionales, deberán cumplir con los
lineamientos arquitectónicos generales para las edificaciones de la Isla
de El Gran Roque, previa autorización de la Autoridad Única de Área del
Parque Nacional Archipiélago Los Roques, en coordinación con las
autoridades del Instituto Nacional de Parques, conforme a las
disposiciones contenidas en este Decreto, en el Plan de Ordenamiento y
Reglamento de Uso del Parque Nacional Archipiélago Los Roques en el
Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio
sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos
Naturales.
ARTÍCULO 13. DE LOS USOS NO PERMITIDOS: Además
de las actividades prohibidas en el Plan de Ordenamiento y Reglamento de
Uso del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, no se permiten las
actividades que demanden grandes espacios abiertos tales como depósitos,
talleres mecánicos, talleres de reparación de embarcaciones o cualquier
otro uso que atente contra las características físico-ambientales de la
zona.
SECCION II. DEL USO DE LAS PARCELAS Y CONDICIONES DE
LAS CONSTRUCCIONES
ARTÍCULO 14. ÁREA DE PARCELA: Se conservará el
área de la parcela original, que corresponda a las actuales edificaciones.
1. En el caso de nuevas edificaciones el área mínima de parcela permitida
será de ochenta metros cuadrados (80 m2) y la máxima de ciento sesenta
metros cuadrados (160 m2).
2. No se permite la integración de parcelas.
ARTÍCULO 15. FRENTE DE PARCELA.- El frente de
parcela será el existente en la parcela original. En caso de nuevas
construcciones, el frente mínimo permitido será de seis metros (6m) y el
máximo no excederá de doce metros (12m). En las zonas desarrolladas podrá
haber un margen de tolerancia del diez por ciento (10%) en cuanto a este
requisito.
ARTÍCULO 16. ÁREA DE UBICACIÓN: La máxima área
de ubicación permitida corresponde al ochenta por ciento (80%) del área de
parcela, el resto del área será utilizada como patios de ventilación.
Se respetará el área que ocupa la edificación original, pudiendo
aumentarse sólo en aquellos casos en que la misma sea inferior a la máxima
establecida.
ARTÍCULO 17. ÁREA DE CONSTRUCCIÓN: El área
máxima de construcción permitida corresponde al ciento cincuenta por
ciento (150%) del área de parcela, distribuida de la siguiente manera:
ochenta por ciento en planta principal (80%PP), cuarenta por ciento en
mezzanina (40%Mezz) y treinta por ciento en terraza (30%Terrz).
La distribución del área máxima de construcción es fija y no puede ser
canjeable entre los diferentes componentes.
ARTÍCULO 18. ALTURA DE LA EDIFICACIÓN: Toda
edificación será de una (1) sola planta y no superará la altura máxima de
cinco metros con cincuenta centímetros (5,50m) medidos desde el nivel de
piso de centro de calle hasta la línea de la cumbrera de conformidad con
lo establecido en el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque
Nacional Archipiélago Los Roques.
ARTÍCULO 19. TERRAZAS: La edificación podrá
contar con terraza, la cual no podrá exceder el treinta por ciento (30%)
del área de la parcela, y no sobrepasará la (A)altura de (F)fachada
permitida para cada Sector.
1. La baranda de protección de la terraza debe coincidir con la cornisa de
remate de fachada.
2. En ningún caso se permitirá el techado o cerramiento de terrazas o
azoteas.
3. No se permitirá la colocación de toldos.
4. En las terrazas sólo se permitirá como sistema de protección solar, la
colocación de pérgolas, las cuales serán abiertas al cielo y elaboradas
con materiales tales como madera, caña brava, bambú o similares.
ARTÍCULO 20. MEZZANINAS: La edificación podrá
contar con una mezzanina, la cual no excederá del cuarenta por ciento
(40%) del área de la parcela, estando incluida en la altura de edificación
máxima permitida de cinco metros con cincuenta centímetros (5,50m).
1. La presencia del entrepiso de la mezzanina no debe ser evidente desde
la calle, la lectura de la fachada principal debe ser de una sola planta.
2. La mezzanina no podrá ser cerrada hacia la planta principal, sólo podrá
contar con un antepecho de altura máxima de noventa centímetros (90cm).
3. La ventilación de la mezzanina se realizará por los vanos de puertas y
ventanas de la planta principal de la edificación.
ARTÍCULO 21. RETIROS: Las edificaciones deben
ser alineadas y continuas, no se permiten retiros laterales. Los retiros
de fondo serán los existentes, los cuales deben permanecer como área
libre. En caso que la edificación original tuviese menos área de ubicación
que la máxima permitida, el retiro de fondo podrá utilizarse para ampliar
la edificación siempre y cuando el área resultante se ajuste al porcentaje
máximo indicado.
Los RETIROS DE FRENTE están tipificados según las características
morfológicas de cada sector, según cada caso. A continuación se describen
los tres tipos de ellos:
1. FRENTE-A: Fachada sin retiro de frente. No se permiten porches o
jardines frontales con barandas o muros bajos. El retiro de frente que no
corresponda a lo establecido en este Decreto, será considerado No
conforme. Una vez que se determine el retiro no conforme de un inmueble,
no podrá restituirse éste en caso de haber sufrido algún daño.
2. FRENTE-B: Fachada con jardín al frente. En caso de existir muros bajos
que delimiten el jardín frontal de las viviendas, estos deberán mantener
el alineamiento y proporcionar continuidad en casas contiguas. Las
dimensiones serán de: máximo un metro con cincuenta centímetros (1,50m)
sobresaliendo de la fachada y con una altura máxima de noventa centímetros
(90cm) y no podrán tener cerramientos. En todo caso, la construcción y las
dimensiones de nuevos jardines frontales dependerá de la pre-existencia de
los mismos en las casas contiguas y nunca podrán romper el alineamiento o
continuidad existente.
3. FRENTE-C: Fachada con porche o portal al frente. las dimensiones de
este portal es de dos metros con setenta centímetros a tres metros (2,70 a
3,00m) de altura, y una profundidad de uno a dos metros (1,00 a 2,00 m)
según el caso, el cual tiene relación con los portales de las
edificaciones contiguas, a fin de mantener el alineamiento. La estructura
será apergolada construida en madera.
ARTÍCULO 22. TECHOS: En los techos deberá
mantenerse y conservarse el aspecto exterior y el material existente en
las edificaciones autóctonas.
1. En nuevas construcciones y en aquellos casos donde los techos requieran
reparación estará permitida la utilización de teja criolla, tejas en
láminas prefabricadas, láminas climatizadas, preferiblemente en color
claro.
2. La forma del techo deberá ser de una o dos vertientes con cumbrera
paralela a la calle y PENDIENTE MÁXIMA de setenta por ciento (70%),
aproximadamente treinta y cinco grados (35°); y MÍNIMA de veinticinco por
ciento (25%), aproximadamente quince grados (15°).
ARTÍCULO 23. FACHADAS: En las nuevas
edificaciones las fachadas deberán cumplir con lo establecido en el
artículo 28 del Decreto N° 1.213 contentivo del Plan de Ordenamiento y
Reglamento de Uso del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, el cual
establece la tipología tradicional para la Isla de El Gran Roque. En todo
caso deberá tener las características siguientes:
1. La estructuración de las fachadas deberá estar
compuesta por una puerta ubicada hacia el centro de ésta, flanqueada por
ventanas a los lados de la misma; también podrán añadirse más ventanas o
puertas de acceso al patio, según la longitud del frente de la parcela
(Ver Láminas de Detalles).
2. Se prohíbe la integración de fachadas de edificaciones ubicadas en
diferentes parcelas, ya que rompe con la imagen deseada para el centro
poblado.
3. Queda prohibida la incorporación en las fachadas de cualquier tipo de
elementos pre-fabricados tales como columnas, balaustres, apliques, etc.
4. Se prohíbe la falsificación de elementos arquitectónicos, tales como:
fachadas, columnas, aleros, ventanas, puertas, etc.
5. La fachada puede rematar con cornisa o tener alero.
6. Si la edificación tuviere cornisa, su altura máxima será de sesenta
centímetros (60cm).
7. Si la edificación tuviere alero, su proyección máxima respecto a la
fachada será de sesenta centímetros (60cm).
8. La forma de los vanos (ventanas y puertas) deberá ser rectangular donde
la mayor dimensión corresponderá al alto del rectángulo. Las dimensiones
mínimas para los vanos deberán ser de: ochenta centímetros por un metro
con veinte centímetros (0,80m x 1,20m) para las ventanas, y un metro por
dos metros con veinte centímetros (1,00m x 2,20m) para las puertas. Los
vanos deberán estar alineados por el extremo superior.
9. Las fachadas deberán contar con zócalos, cuyas dimensiones podrán
oscilar entre cuarenta centímetros (40cm) y sesenta centímetros (60cm) de
altura.
10. Las ventanas y las puertas deberán poseer preferiblemente una moldura
que defina el vano con respecto al muro, construida por un resalto sobre
el plano de fachada con proyección de hasta cinco centímetros (5cm). El
ancho de esta moldura podrá ser de hasta diez centímetros (10cm), con
diferentes motivos ornamentales si así se desea.
11. La definición de los vanos con respecto al muro también podrá lograrse
con pintura de color contrastante con respecto al color de la pared, con
el mismo ancho de moldura antes descrito.
ARTÍCULO 24. PUERTAS Y VENTANAS: Las puertas y
ventanas deben ser de madera, similares a las de la tipología tradicional
de la zona costera; preferiblemente de dos hojas batientes, con remate
superior de celosías labradas en madera, las cuales pueden sustituirse por
bloques ornamentales de ventilación. De encontrarse en mal estado o haber
sufrido modificaciones, se permitirá la restitución de las mismas
conservando las proporciones, los materiales propios de su estilo y
respetando la proporción de número de vanos y el distanciamiento entre
ellos, de acuerdo a la proporción de la fachada.
ARTÍCULO 25. FRISOS: Para las reparaciones o
cambios de friso deben usarse con preferencia los materiales propios de la
edificación a restaurar, el acabado de friso deberá ser sobado, cuyo
aspecto será liso o rústico, pero no salpicado o similar. Queda prohibida
la utilización de cerámica o cualquier otro material vitrificado.
El friso que no corresponda a lo establecido en este Decreto, será
considerado No conforme. Una vez que se determine el friso no conforme de
un inmueble, no podrá restituirse éste en caso de haber sufrido algún
daño.
ARTÍCULO 26. PINTURA: La pintura utilizada
deberá ser mate o sin brillo en las fachadas exteriores. La utilización de
los colores de pintura debe resaltar los elementos compositivos de las
fachadas así como puertas, ventanas, rejas y zócalos. La escogencia de los
colores y sus combinaciones será a criterio del usuario.
ARTÍCULO 27. MUROS: Con el objeto de garantizar
la continuidad de las edificaciones, los linderos y fondos de parcela o
frentes de terrenos vacíos, deberán protegerse con muros de bloque de
concreto con una altura de dos metros con veinte centímetros (2,20m). El
acabado externo del muro deberá ser de friso sobado. Deberá cumplir con lo
establecido en la lámina de composición de fachadas con relación a zócalos
y remates superiores.
ARTÍCULO 28. FAROLES: Cuando exista necesidad de
colocar faroles o lámparas en la fachada de cualquier edificación, los
diseños de los mismos deberán ser sometidos a la aprobación de la
Autoridad Única de Área del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, en
coordinación con las autoridades del Instituto Nacional de Parques.
ARTÍCULO 29. MOBILIARIO: El elemento de
mobiliario debe tener como materiales predominantes la madera y
mampostería, pintados o al natural. Estos elementos deben ser de un diseño
sencillo y contar con la aprobación de la Autoridad Única de Área del
Parque Nacional Archipiélago Los Roques en coordinación con las
autoridades competentes del Instituto Nacional de Parques. Debe evitarse
el uso de elementos prefabricados tales como fuentes, bancos,
balaustradas, columnas, pilastras y hongos de iluminación.
ARTÍCULO 30. RÓTULOS Y ANUNCIOS: Sólo se
permitirán rótulos y letreros adosados a la fachada de la edificación
mediante tablillas de madera de formato pequeño, no mayor de sesenta
centímetros por noventa centímetros (60cm x 90cm), y en ningún caso podrá
sobresalir del alineamiento de la fachada. No se permitirán vallas u otros
elementos publicitarios similares, ni anuncios o avisos hechos de neón o
de bombillos eléctricos, o plásticos con iluminación interior. Al efecto
se considerará como rótulo o anuncio No Conforme, todo aquel que exista
para la promulgación de este Plan Especial y no reúna los requisitos antes
descritos.
ARTÍCULO 31. DIVISIONES, ANEXOS Y CASETAS: En
las edificaciones, todos los anexos, divisiones, ampliaciones, casetas de
madera, láminas metálicas, cartón u otro material similar, deberán ser
eliminados, quedando prohibida la construcción de iguales o similares
estructuras. En caso de incumplimiento de esta disposición, la Autoridad
Única de Área procederá a su demolición.
ARTÍCULO 32. KIOSCOS: La ubicación y el diseño
de kioscos de uso comercial, deberán adaptarse a la tipología del resto de
las construcciones y ser autorizados por la Autoridad Única de Área, en
coordinación con las autoridades del Instituto Nacional de Parques.
ARTÍCULO 33. TRATAMIENTO DE ÁREAS VERDES: Se
prohíbe la introducción de especies exóticas de la flora, sólo se
permitirá la utilización de individuos de la flora local recomendadas para
las intervenciones de ornato y arborización, plantadas directamente en el
suelo, conforme a lo regulado en el Título III, Capítulo III, Sección II
de este Plan Especial.
ARTÍCULO 34. NO CONFORMIDAD: Todas aquellas edificaciones o
construcciones existentes para la fecha de promulgación de este Plan
Especial que no reúnan con los requisitos arquitectónicos indicados en
este Plan, para la Zona de Uso Autóctono Poblacional (ZUPA), serán
consideradas como de Uso No Conforme.
SECCIÓN III
CONDICIONES ESPECIFICAS PARA LOS DIFERENTES SECTORES
DE LA ZONA DE USO POBLACIONAL AUTÓCTONO (ZUPA)
ARTÍCULO 35. SECTOR 1 (ZUPA 1). Además de
cumplir con las condiciones generales exigidas para Zona de Uso
Poblacional Autóctono, el Sector 1 debe ajustarse a las condiciones
específicas siguientes:
1. ALTURA DE FACHADA: Cualquier construcción deberá mantener su altura de
fachada entre los tres metros (3,00m) y cuatro metros con cincuenta
centímetros (4,50m), no debe existir una diferencia de altura superior a
los veinticinco centímetros (25cm) con respecto a las fachadas de las
edificaciones contiguas.
2. RETIRO DE FRENTE: El tipo correspondiente para el todo el Sector 1 es
el Frente-A ZUPA1-a (sin retiro de frente). Ver Plano de Zonificación.
3. Solo se permitirá el uso mixto de residencia y comercio local en las
edificaciones adyacentes a la Plaza Bolívar.
4. Solo se permitirá los usos de apoyo al turismo en las edificaciones
adyacentes a la Plaza del Muelle.
ARTÍCULO 36. SECTOR 2 (ZUPA 2). Además de
cumplir con las condiciones generales exigidas para Zona de Uso
Poblacional Autóctono, el Sector 2 deberá ajustarse a las condiciones
específicas siguientes:
1. ALTURA DE FACHADA: Cualquier construcción deberá mantener su altura de
fachada entre los tres metros (3,00m) y cuatro metros (4,00m), no debe
existir una diferencia de altura superior a los treinta centímetros (30cm)
con respecto a las fachadas de las edificaciones contiguas.
2. RETIRO DE FRENTE: Los tipos de frente correspondientes para el Sector 2
son Frente-A ZUPA2-a (sin retiro de frente), Frente B ZUPA2-b (jardín
frontal) y Frente-C ZUPA2-c (portal o porche frontal). Ver Plano de
Zonificación para la ubicación exacta de cada uno de ellos.
ARTÍCULO 37. SECTOR 3 (ZUPA 3). Además de
cumplir con las condiciones generales exigidas para Zona de Uso
Poblacional Autóctono, el Sector 3 deberá ajustarse a las condiciones
específicas siguientes:
1. ALTURA DE FACHADA: Cualquier construcción deberá mantener su altura de
fachada entre los tres metros (3,00m) y cuatro metros con treinta
centímetros (4,30m); no podrá existir una diferencia de altura superior a
los cuarenta centímetros (40cm) con respecto a las fachadas de las
edificaciones contiguas.
2. RETIRO DE FRENTE: Los tipos de frente correspondientes para el Sector 3
son Frente-A ZUPA3-a (sin retiro de frente), Frente B ZUPA3-b (jardín
frontal) y Frente-C ZUPA3-c (portal o porche frontal). Ver Plano de
Zonificación para la ubicación exacta de cada uno de ellos.
ARTÍCULO 38. SECTOR 4 (ZUPA 4).- Además de
cumplir con las condiciones generales exigidas para Zona de Uso
Poblacional Autóctono, el Sector 4 deberá ajustarse a las condiciones
específicas siguientes:
1. ALTURA DE FACHADA: Cualquier nueva construcción deberá mantener su
altura de fachada entre los tres metros (3,00m) y cuatro metros con
treinta centímetros (4,30m); no podrá existir una diferencia de altura
superior a los cuarenta centímetros (40cm) con respecto a las fachadas de
las edificaciones contiguas.
2. Podrá construirse un sobrepiso de máximo setenta centímetros (70cm) por
las condiciones del nivel freático. Este sobrepiso debe incluirse en la
altura total de la edificación de cinco metros con cincuenta centímetros
(5,50m) . Este sobrepiso no se contará en el área de construcción.
3. RETIRO DE FRENTE: Los tipos de frente correspondientes para el Sector 4
son Frente-A ZUPA4-a (sin retiro de frente) y Frente-C ZUPA4-c (portal o
porche frontal). Ver Plano de Zonificación para la ubicación exacta de
cada uno de ellos.
4. Se permitirá el uso mixto de residencia y comercio local, no se permite
el uso de posadas.
5. La construcción del Sector 4 será a manera de conjunto, cuyo proyecto
debe estar basado en la tipología costera venezolana y ser aprobado por la
Autoridad Única de Área, en coordinación con las autoridades competentes
del Instituto Nacional de Parques.
ARTÍCULO 39. SECTOR CAMPAMENTO (ZUPA 5): Deberá
ajustarse a las siguientes condiciones:
1. Cumplir con las Normas para Regular la Actividad de los Campamentos
Turísticos, publicada en Gaceta Oficial N° 34.889 Ordinario de fecha 24 de
enero de 1992.
2. Sólo se permitirá la modalidad de Campamento Turístico con Alojamientos
Móviles de Tercera Clase, según clasificación de las Normas mencionadas en
el numeral 1 de este artículo.
3. Sólo se contempla la construcción de sanitarios, según lo previsto en
el Decreto N° 1.213 de fecha 2 de noviembre de 1990, contentivo del Plan
de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Los Roques.
4. Deberá preverse un lugar cerrado para el acopio de basura,
preferiblemente integrado a las edificaciones de baños.
5. Los temporadistas podrán acampar únicamente en tiendas de campaña.
6. El otorgamiento de permisos para el acondicionamiento y funcionamiento
de la actividad corresponde a la Autoridad Única de Área, en coordinación
con las autoridades del Instituto Nacional de Parques.
ARTÍCULO 40. SECTOR RECREACIONAL (ZUPA 6): Está conformado por
espacios que debido a sus características son idóneos para la realización
de actividades de recreación pasivas y con las mayores densidades de
personas permisibles en la Isla. El área de balneario será demarcada y
reglamentada según las condiciones físicas de la playa o costa, por la
Autoridad Única de Área, en coordinación con las autoridades del Instituto
Nacional de Parques.
El Sector Recreacional deberá ajustarse a las
condiciones siguientes:
1. En el área de mar se extiende hasta la isobata de profundidad de un
metro con cincuenta centímetros (1,50m).
2. A excepción de los muelles, no se permite varar ninguna embarcación
tanto en la playa como el área marina dentro de la zona demarcada, tampoco
el mantenimiento de motores o botes y desembarco de personas y mercancía.
3. En cuanto a los índices de uso o de capacidad de carga solo se
permitirá cinco personas por metro lineal de playa (5pers/m) ó seis metros
cuadrados por persona (6m2/pers), ésta última incluye: dos metros
cuadrados (2m2) como área mínima necesaria para una cómoda situación de
reposo y cuatro metros cuadrados (4m2) como área necesaria para accesos y
circulación.
SECCIÓN IV
DE LA ZONA DE SERVICIOS (ZS)
ARTICULO 41. En las inmediaciones del Centro de
Visitantes del Centro Poblado de la Isla de El Gran Roque (ZS6) se ubican
dos muelles destinados al uso turístico que incluyen una infraestructura
de apoyo a la actividad de la Asociación de Lancheros. En las
inmediaciones de la Plaza del Muelle (ZUPA1) está ubicado el muelle de
servicio cuyo uso está dirigido al embarque y desembarque de mercancía.
ARTÍCULO 42. El objetivo de manejo es minimizar
el impacto de las infraestructuras necesarias para los servicios y evitar
los posibles efectos adversos de estas obras sobre los ambientes naturales
o culturales del Parque Nacional Archipiélago de Los Roques.
ARTÍCULO 43. SECTOR SERVICIOS DE APOYO (ZS1):
Este sector estará dedicado a edificaciones destinadas a servicios
comunales, talleres e instalaciones de mantenimiento y servicio de
maquinarias y equipos, tales como planta de generación de electricidad,
disposición de desechos sólidos (compactadora, patios de selección de
desechos sólidos, área de quema), disposición de desechos líquidos
(aceites usados por la actividad productiva local), planta desalinizadora
de agua, depósitos de combustible, depósitos, talleres de reparación de
motores y equipos, taller de mantenimiento de embarcaciones, y otros
similares. También contempla una zona destinada a la industria artesanal
(carpintería, elaboración de bloques). Se prevé la construcción de un
muelle para el manejo de combustibles y desechos sólidos.
Este sector estará debidamente demarcado o señalizado y en él no podrá
realizarse ninguna otra actividad distinta a las de prestación de los
servicios antes indicados, salvo la previsión de alojamiento del personal
que labora en las plantas de los servicios de apoyo.
El Sector Servicios de Apoyo deberá ajustarse a las
siguientes condiciones:
1. Todas las edificaciones deberán tener una sola planta.
2. Los techos de cualquier nueva edificación deberán ser inclinados, con
pendiente mínima de veinticinco por ciento (25%) aproximadamente quince
grados (15°); y máxima de setenta por ciento (70%) aproximadamente treinta
y cinco grados (35°).
3. Las edificaciones existentes deberán ser acondicionadas y reparadas con
los recubrimientos y acabados exigidos para la Zona de Uso Poblacional
Autóctono (ZUPA).
4. Se tomarán todas las medidas de seguridad en las edificaciones
existentes y nuevas, para evitar el derrame de combustibles y lubricantes
en el sector de servicios, o su derrame al mar (colocación de tanquillas,
trampas de aceite, vertederos canales, etc.), aplicándose las Normas
COVENIN y/o Normas PDVSA, según el caso.
5. Se procederá a la siembra de la vegetación recomendada en los lugares
indicados, como complemento de la ambientación.
6. Todo proyecto será sometido a la consideración de la Autoridad Única de
Área del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, la cual emitirá las
autorizaciones respectivas, en coordinación con las autoridades
competentes del Instituto Nacional de Parques.
ARTÍCULO 44. EXCEPCIONES: En el Sector Servicios
de Apoyo podrán construirse edificaciones mayores a cinco metros con
cincuenta centímetros (5,50m) de altura hasta un máximo de ocho metros
(8,00m), cuando por razones técnicas o de funcionamiento de un equipo allí
instalado así lo amerite; sin embargo deberá mantener todas las
directrices de diseño especificadas en la norma.
ARTÍCULO 45. SECTOR SERVICIO DE VARADERO DE
EMBARCACIONES (ZS2): Está destinado a la ubicación de las
embarcaciones, tanto de pesca, como de otras actividades que impliquen el
uso de botes y lanchas deportivas de pequeño calado y eslora, cuando no
estén siendo utilizadas, con el fin de evitar su localización en los
sectores con potencial uso turístico-recreativo (playa). Se prevé un
muelle y demás estructuras adecuadas para el amarre, resguardo, servicios
de mantenimiento y vigilancia de las embarcaciones. El espacio marino
adyacente estará demarcado debidamente por boyas de señalización.
El Sector Servicio de Varadero de Embarcaciones deberá ajustarse a las
siguientes condiciones:
1. En este sector se realizarán trabajos previos de acondicionamiento para
construir un muelle que prestará servicios a las embarcaciones.
2. Todas las edificaciones a ser construidas deben tener una sola planta.
3. Los techos de cualquier nueva edificación deben ser inclinados, con
pendiente mínima de veinticinco por ciento (25%) aproximadamente quince
grados (15°); y máxima de setenta por ciento (70%) aproximadamente treinta
y cinco grados (35°).
4. La edificación de muelle deberá contar con todos los dispositivos
mecánicos y sanitarios para evitar el derrame de aguas servidas,
desprendimiento de malos olores o basura en los alrededores de la misma o
en el mar.
5. Las condiciones y manejo del varadero de las Embarcaciones,
corresponden a la Autoridad Única de Área, en coordinación con las
autoridades competentes del Instituto Nacional de Parques.
6. Todo proyecto será sometido a la consideración de la Autoridad Única de
Área del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, la cual emitirá las
opiniones respectivas, en coordinación con las autoridades competentes del
Instituto Nacional de Parques.
ARTÍCULO 46. SECTOR SERVICIO DE ALOJAMIENTO PARA
ENTES GUBERNAMENTALES (ZS3): En esta área se ubican las edificaciones
para el hospedaje de funcionarios o representantes de los entes
gubernamentales: Guardacostas, Guardia Nacional, Autoridad Única de Área,
Ministerio de Interiores y Justicia, Instituto Nacional de Parques,
Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, Ministerio Salud y Desarrollo
Social y otros con competencia en el área.
El Sector Servicio de Alojamiento de Entes
Gubernamentales deberá ajustarse a las condiciones siguientes:
1. La construcción de nuevas edificaciones en este sector está sujeta a la
autorización de la Autoridad Única de Área, en coordinación con las
autoridades competentes del Instituto Nacional de Parques y sólo se
concederá a aquellas instituciones u organismos que no cuenten con locales
de hospedaje para sus funcionarios en la Isla.
2. Toda nueva construcción, ampliación o mejoras de las existentes, debe
acogerse a las condicionantes contenidas en este Plan para la Zona de Uso
Poblacional Autóctono (ZUPA).
3. El área máxima de construcción de la edificación debe ser de ciento
veinte metros cuadrados (120m2).
4. Las edificaciones deben ser alineadas entre sí y aisladas, con una
separación mínima entre edificaciones de doce metros (12m).
5. No se permiten porches, jardines, así como tampoco barandas o muros
bajos que rodeen la edificación.
6. Podrá utilizarse el acabado en madera para fachadas.
7. Todas las edificaciones deben tener una (1) sola planta, con una altura
máxima de cinco metros con cincuenta centímetros (5,50m) medidos desde el
nivel de piso de centro de calle hasta la línea de cumbrera.
8. Los techos de cualquier nueva edificación deben ser inclinados, con
pendiente mínima de veinticinco por ciento (25%) aproximadamente quince
grados (15°); y máxima de setenta por ciento (70%) aproximadamente treinta
y cinco grados (35°).
9. Las edificaciones deben contar con todos los dispositivos mecánicos y
sanitarios para evitar el derrame de aguas servidas, desprendimiento de
malos olores o basura en los alrededores de la misma o en el mar.
10. La siembra de la vegetación recomendada en los lugares indicados, para
la ambientación, debe efectuarse conforme a lo establecido en este Plan.
ARTÍCULO 47.EXCEPCIÓN: En el Sector Servicio de
Alojamiento de Entes Gubernamentales, sólo podrá tener dos (2) pisos la
edificación existente perteneciente al Instituto Nacional de Parques.
ARTÍCULO 48. SECTOR ANTENAS DE TELECOMUNICACIONES
(ZS4): Se podrán instalar antenas adicionales, dentro de una poligonal
que será debidamente demarcada y la cual abarcará un área reducida en la
cima de la colina definida por la cota 70.
ARTÍCULO 49. SECTOR CEMENTERIO (ZS5): En éste
sector sólo se podrán efectuar labores de mantenimiento y delimitación.
Las condiciones de asignación y manejo de la actividad corresponden a la
Autoridad Única de Área.
ARTÍCULO 50. SECTOR PISTA DE ATERRIZAJE (ZS6):
Esta área estará destinada exclusivamente al aterrizaje y despegue de las
aeronaves, así como a la recepción y embarque de pasajeros. Igualmente, se
contemplan dentro del sector los espacios destinados al estacionamiento de
las aeronaves, las instalaciones de ayuda a la aeronavegación, la torre de
control, servicio de sanitarios, servicio telefónico y módulo de
información. Podrán efectuarse trabajos de mejoramiento y ampliación de la
pista de aterrizaje, las cuales se realizarán de conformidad con las
normas que rigen la materia.
El Sector Pista de Aterrizaje deberá ajustarse a las
siguientes condiciones:
1. La siembra de la vegetación autóctona, como complemento de la
ambientación se efectuará en los lugares indicados.
2. Podrán construirse edificaciones mayores a cinco metros con cincuenta
centímetros (5,50m) de altura hasta un máximo de ocho metros (8,00m),
cuando por razones técnicas o de funcionamiento así lo amerite; sin
embargo deberá mantener todas las directrices de diseño especificadas en
la norma.
SECCIÓN V
CAPITULO I
DE LA ZONA VACACIONAL NO CONFORME (ZVNC)
ARTÍCULO 51. La permanencia de estas seis (6)
viviendas de uso vacacional se atendrá a lo especificado en los artículos
25 y 37 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del
Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y
Monumentos Naturales por lo que no se podrá construir ninguna otra
vivienda, ni remodelar o ampliar las ya existentes.
CAPÍTULO II
DE LAS CARACTERÍSTICAS DE LA VIALIDAD LOCAL
ARTÍCULO 52. Las calles del centro poblado de la
Isla El Gran Roque, incluyendo el Bulevar del Borde de la Laguna deben
permanecer en arena, sin ningún tipo de pavimento.
ARTÍCULO 53. Sólo se permitirá el uso de cemento
como acabado para aceras, procurando la continuidad y alineamiento entre
los segmentos existentes y los que han de construirse.
ARTÍCULO 54. Queda prohibida la construcción de
jardineras, bancos de descanso, fuentes ornamentales o cualquier otro
elemento que dificulte el libre tránsito peatonal, en los espacios de las
aceras.
CAPÍTULO III
ASPECTOS GENERALES
SECCIÓN I
DE LOS ELEMENTOS COMUNES A TODAS LAS ZONAS
ARTÍCULO 55. En todas las Zonas se deben tomar
las previsiones para el manejo o reciclaje de basura, cuyo producto será
llevado al sitio de procesamiento de basura ubicado en el Sector Servicios
de Apoyo.
ARTÍCULO 56. Las antenas domésticas receptoras
de televisión deben ubicarse únicamente en el techo de la edificación, en
ningún caso se admitirá su colocación en fachadas, ventanas, puertas, etc.
ARTÍCULO 57. Todas las edificaciones presentes
en el área deberán contar con ventilación e iluminación natural a través
de ventanas que abran directamente sobre una calle, patio, jardín o techo.
ARTÍCULO 58. Los patios de ventilación a los que
se refiere el artículo anterior podrán ser cerrados o abiertos pero nunca
techados.
SECCIÓN II
DEL PAISAJISMO
ARTÍCULO 59. TIPOS DE VEGETACIÓN: Sólo podrán sembrarse los tipos
de vegetación siguientes:
1. Árbustos: se sembrarán árboles del tipo que abunde en la zona cálida
del norte del país, de crecimiento rápido, con sistema radical de
superficie o profundo, resistentes a las sequías y que se desarrollen en
suelos pobres, preferiblemente con floraciones vistosas.
2. Plantas ornamentales: se sembrarán plantas del tipo que abunde en la
zona cálida del norte del país (xerófila), de crecimiento rápido,
resistentes a las sequías y que se desarrollen en suelos pobres,
preferiblemente con floraciones vistosas.
ARTÍCULO 60. De acuerdo a las características
geográficas, climáticas y condiciones específicas de la isla, las especies
sugeridas (arbustos y plantas) para ser usadas en la reforestación y
ornato del poblado son las siguientes:
Nombre Común Nombre Científico Familia
ÁRBOLES
1 Mangle Botoncillo Conocarpus erectus L. COMBRETACEAE
2 Cremón Thespesia populnea (L.) Soland MALVACEAE
3 Uvero de Playa Coccoloba uvifera (L.) POLYGONACEAE
4 Guayacán Guaiacum officinale L. ZYGOPHYLLACEAE
5 Samán Margariteño o Barba de Caballero Albizzia lebeck (L.) Benth
LEGUMINOSAE (MIMOSACEAE)
6 Cují Yaque Prosopis juliflora D.C. PHABACEAE
7 Yabo; Cuica; Palo de Brea; Retama o Palo Verde Cercidium praecox (R.&P.)
Harms PHABACEAE (CAESALPINIACEAE)
8 Espinillo Parkinsonia aculeata L. PHABACEAE (CAESALPINIACEAE)
9 Taque o Tigua Geoffroea spinosa Jacq. PHABACEAE (PAPILIONACEAE)
10 Palo de Mora Chlorophra tinctoria (L) Gaud MORACEAE
11 Cocotero o Palma tropical Coccus nucifera PALMAE
Nombre Común Nombre Científico Familia
1 Jazmín Amarillo o Jazmín de Falcón Allamanda catartica APOCYNACEAE
2 Espuma de Mar Polyscias guilfoylei (bull) Bailey ARALIACEAE
3 Cayena Hibiscus rosa-sinensis L. MALVACEAE
4 Trinitaria Bougainvillea spectabilis Willd Bougainvillea glabra Choisy
NYCTAGINACEAE
5 Tostadito Petrea arbore H.B.K. VENBENACEAE
6 Lengua de culebra Barleria lupulina Lindl. ACANTHACEAE
7 Cocui Agave cocui Trelease AGAVIACEAE
8 Cocuiza; Pita; Caruata o Maguey Foucrea humboltdtiana Trelease
AGAVIACEAE
9 Bejuco morado o Barqui Phryganocydia corymbosa (vent.) BIGNONIACEAE
10 Arbusto de Jade Portulacaria afra Jacq. PORTULACACEAE
ARTÍCULO 61. TRATAMIENTO PAISAJÍSTICO: Los
criterios generales de diseño son:
1. Las zonas que serán tratadas paisajísticamente, conforme a este Plan
Especial son las siguientes:
· Zona de Uso Poblacional Autóctono
· Zona de Servicios
La Zona Vacacional No Conforme no podrá de ningún modo ser intervenida.
2. La escogencia de las especies vegetales (árboles y plantas) está
limitada a las contenidas en este Plan o alguna otra especie con
características y resistencia similares. Deben excluirse especies que
requieran cuidados especiales, tales como poda y riego frecuente, suelos
ricos en nutrientes, baja resistencia a la acción eólica, etc. Tendrán
preferencia las especies con florescencia vistosa y colorida.
3. Debe darse el debido mantenimiento y cuidado a las especies a fin de
mantener su buen estado.
4. Los árboles y plantas deben ser plantados directamente en el suelo,
evitando entorpecer la libre circulación de vehículos de servicio y
peatones por la vía pública.
5. No se permitirá el sembrado de amplias superficies de plantas o
árboles, con el fin de evitar perder el carácter xerófilo de la isla. Debe
evitarse el sembrar árboles y arbustos en lugares donde tapen u
obstaculicen visuales de interés, tales como vistas al mar, laguna,
montaña, etc.
ARTÍCULO 62. Los criterios particulares de
diseño para el tratamiento paisajístico son:
1. En lugares adyacentes al borde del mar solo podrán sembrarse diferentes
variedades de arbustos o árboles de las especies establecidas en este Plan
Especial, a fin de enriquecer el ambiente y dar protección a los
transeúntes y bañistas de conformidad con lo establecido en el numeral 5
del artículo anterior.
2. En la Zona de Servicios se sembrarán árboles que cumplan con el
objetivo de definir espacios.
3. En la Plaza Bolívar y áreas circunvecinas se sembrarán árboles que den
sombra a los transeúntes y protección solar a las viviendas.
4. En la zona del Borde de la Laguna, en el límite este del pueblo, se
realizará un tratamiento especial para evitar el rebose o desbordamiento
de la laguna hacia el pueblo. Dicha zona será ornamentada con las especies
establecidas en este Plan Especial, distribuidas a manera de elementos
direccionales o como definición de espacios.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES ADICIONALES
ARTÍCULO 63. La realización y aprobación de los
trámites administrativos para la ejecución de obras es potestad de la
Autoridad Única de Área del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, en
coordinación con las autoridades del Instituto Nacional de Parques.
ARTÍCULO 64. Toda persona interesada en
construir una edificación deberá hacer una consulta preliminar por escrito
a la Autoridad Unica de Area del Parque Nacional Archipiélago Los Roques.
A tal efecto, deberá presentar los recaudos necesarios para la tramitación
de autorizaciones de construcción de edificaciones, los cuales se enumeran
a continuación, sin menoscabo de otro recaudo que la Autoridad Única de
Área del Parque Nacional Archipiélago Los Roques determine:
1. Croquis del terreno y su ubicación, referida al plano de parcelamiento
de la Isla, certificado por el Instituto Geográfico de Venezuela "Simón
Bolívar".
2. Título supletorio de la bienhechuría.
3. Juego de planos de la obra, y memoria descriptiva.
4. Cualquier otro documento que se considere indispensable.
ARTÍCULO 65. La Autoridad Competente
inspeccionará directamente o mediante la contratación de servicios
profesionales, la construcción de las edificaciones, a fin de verificar el
cumplimiento de las exigencias contenidas en este Plan y de las normas
técnicas en cuanto a edificaciones.
ARTÍCULO 66. De toda inspección se elaborará un
acta en el mismo sitio de la obra y se le entregará copia al profesional
residente o al propietario, quien deberá firmar el original como
constancia de haberla recibido.
CAPITULO V
DE LAS SANCIONES
ARTICULO 67. Las personas naturales o jurídicas,
públicas o privadas, que ejecuten obras o proyectos en el área del centro
poblado de la Isla El Gran Roque, que afecten los recursos naturales
innecesariamente o que de alguna manera violen el contenido de este Plan,
serán sometidos a las sanciones de acuerdo al ordenamiento legal que rige
la materia.
ARTÍCULO 68. El incumplimiento o violación a
este Decreto será sancionado de conformidad con la normativa que rige la
materia, sin perjuicio de la revocatoria o suspensión temporal de las
autorizaciones, contratos, concesiones y aprobaciones correspondientes,
así como de la aplicación de las medidas que se deriven de la ejecución de
las funciones de guardería ambiental.
ARTÍCULO 69. En caso de infracción, las Autoridades Competentes del
Parque Nacional Archipiélago Los Roques, dentro de los cinco (5) días
siguientes al conocimiento de la infracción, lo participarán al organismo
competente según la materia, a los fines de la apertura del procedimiento
administrativo y la aplicación de la sanción a que hubiere lugar.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 70. Todo aquello no contemplado de
manera específica en este Decreto, se regirá por la normativa legal que
exista sobre la materia.
ARTÍCULO 71. El control de la ejecución del este
Reglamento sobre el sector urbano de la isla El Gran Roque corresponde a
la Autoridad Única de Área del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, en
coordinación con las autoridades competentes del Instituto Nacional de
Parques, en el área de su competencia.
ARTICULO 72. La Autoridad Competente, en
conjunto con los representantes de la comunidad organizada, podrá proponer
modificaciones a este Decreto y en especial, la creación de nuevas zonas,
siempre que se demuestre que las mismas redundan en beneficio del
desarrollo del área y que garanticen el desarrollo sustentable del Parque
Nacional Archipiélago Los Roques.
ARTÍCULO 73. Cualquier otro uso o requisito no
especificado en este Decreto queda sometido a consideración del Consejo
Directivo de la Autoridad Única de Área del Parque Nacional Archipiélago
Los Roques.
ARTICULO 74. Los Documento Técnicos que sirven
de sustento a este Plan Especial, y los mapas correspondientes a la Isla
El Gran Roque en el Parque Nacional Archipiélago Los Roques, estarán a
disposición de los interesados en el Instituto Nacional de Parques, en la
sede de la Autoridad Unica de Area del Parque Nacional Archipiélago Los
Roques.
ARTÍCULO 75. La Ministra del Ambiente y de los
Recursos Naturales, queda encargada de la ejecución de este Decreto
Dado en Caracas a los veinticuatro días del mes de
junio de 2001 Año 191 de Independencia y 142 de Federación
L.S
Presidente de la República
Refrendado
La Vicepresidenta Ejecutiva
Todos los Ministros
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